La Ley 2/2011 de 4 de marzo, de Economía Sostenible ha pasado a modificar las infracciones y sanciones en materia de protección de datos, quedando como sigue:
Son infracciones leves:
a) No remitir a la Agencia
Española de Protección de Datos las notificaciones previstas en esta Ley o en sus
disposiciones de desarrollo.
b) No solicitar la
inscripción del fichero de datos de carácter personal en el Registro
General de
Protección de Datos.
c) El incumplimiento del
deber de información al afectado acerca del tratamiento de sus datos de
carácter personal cuando los datos sean recabados del propio interesado.
d) La transmisión de los
datos a un encargado del tratamiento sin dar cumplimiento a los deberes
formales establecidos en el artículo 12 de esta Ley.
Son infracciones graves:
a) Proceder a la creación de ficheros de titularidad
pública o iniciar la recogida de datos de carácter personal para los mismos,
sin autorización de disposición general, publicada en el “Boletín Oficial del
Estado” o diario oficial correspondiente.
b) Tratar datos de carácter personal sin recabar el
consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario
conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.
c) Tratar datos de carácter personal o usarlos
posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en
el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo
cuando sea constitutivo de infracción muy grave.
d) La vulneración del deber de guardar secreto acerca del
tratamiento de los datos de carácter personal al que se refiere el artículo 10
de la presente Ley.
e) El impedimento o la
obstaculización del ejercicio de los derechos de acceso, rectificación,
cancelación y oposición.
f) El incumplimiento del deber de información al afectado
acerca del tratamiento de sus datos de carácter personal cuando los datos no
hayan sido recabados del propio interesado.
g) El incumplimiento de los restantes deberes de
notificación o requerimiento al afectado impuestos por esta Ley y sus
disposiciones de desarrollo.
h) Mantener los ficheros, locales, programas o equipos que
contengan datos de carácter personal sin las debidas condiciones de seguridad
que por vía reglamentaria se determinen.
i) No atender los requerimientos o apercibimientos de la
Agencia Española de Protección de Datos o no proporcionar a aquélla cuantos
documentos e informaciones sean solicitados por la misma.
j) La obstrucción al ejercicio de la función inspectora.
k) La comunicación o cesión de los datos de carácter
personal sin contar con legitimación para ello en los términos previstos en
esta Ley y sus disposiciones reglamentarias de desarrollo, salvo que la misma
sea constitutiva de infracción muy grave.
Son infracciones muy graves:
a)La recogida de datos en
forma engañosa o fraudulenta.
b) Tratar o ceder los datos de carácter personal a los que
se refieren los apartados 2, 3 y 5 del artículo 7 de esta Ley salvo en los
supuestos en que la misma lo autoriza o violentar la prohibición contenida en
el apartado 4 del artículo 7.
c) No cesar en el tratamiento ilícito de datos de carácter
personal cuando existiese un previo requerimiento del Director de la Agencia
Española de Protección de Datos para ello.
d) La transferencia internacional de datos de carácter
personal con destino a países que no proporcionen un nivel de protección
equiparable sin autorización del Director de la Agencia Española de Protección
de Datos salvo en los supuestos en los que conforme a esta Ley y sus
disposiciones de desarrollo dicha autorización no resulta necesaria.
SANCIONES:
ANTES:
- Las infracciones leves serán sancionadas con multa de
600 a 60.000 €.
- Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 60.001 a 300.000 €.
- Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa
de 300.001 a 600.000 €.
AHORA:
Las infracciones leves serán sancionadas con multa de
900 a 40.000 €.
Las infracciones graves serán sancionadas con multa de
40.001 a 300.000 €.
Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa
de 300.001 a 600.000 €.
Se añade un nuevo apartado 6 al artículo 45, pasando los actuales apartados 6 y 7 a ser los apartados 7 y 8, siendo el texto del nuevo apartado el siguiente:
«6. Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador y, en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
a) Que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
b) Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad.
Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento.»